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PLACA POLICIA JUDICIAL |
De
todas las leyes antes citadas (ver http://insigniassonline.blogspot.com.es/2012/10/el-problema-de-la-policia-judicial.html)
la que más parece buscar una estructura de la policía judicial es la Ley de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ya
el preámbulo de dicha ley expresa que, con antecedentes en las otras leyes, con
ella se "completa el régimen regulador de la policía judicial, sentando
las bases para la organización de unidades de policía encargadas del ejercicio
de dicha función". En sintonía con tal aseveración, la ley va perfilándola
a lo largo del capítulo V del título II, es decir, desde el art. 29 hasta el
36. Cinco de esos ocho artículos, nos van a arrojar las tres características de
la clase de policía judicial estructurada con la ley. Miremos a continuación lo
que nos dicen esos artículos.
Mediante
el art. 30.1 se crean las Unidades de Policía Judicial, estableciendo el art.
31.1 que los funcionarios de ellas "dependen orgánicamente del Ministerio
del Interior y funcionalmente de los jueces, tribunales o Ministerio Fiscal que
estén conociendo del asunto objeto de su investigación". Es decir, la
dependencia lo será sólo de las funciones derivadas de la investigación, pero
de nada más. Igualmente, con el art. 29.1 y el 30.1, se deja claro que sólo
pueden pertenecer a dichas Unidades los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, esto es, los del Cuerpo Nacional de Policía y los de la
Guardia Civil, excluyendo a los de las Policías Autónomas y las Policías
Locales .
Por
otro lado, el art. 32 indica que para formar parte de esas Unidades se precisa
superar un curso de especialización en "los centros de formación y
perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal,
o complementariamente en el Centro de Estudios Judiciales", añadiendo
también que "la posesión del diploma correspondiente será requisito
necesario para ocupar puestos" en ellas.
Finalmente,
el art. 34.1 señala que "Los funcionarios de las Unidades de Policía
Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que
se les hubiera encomendado, hasta que no finalice la misma", salvo que sea
"por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente".
Esta
es, por tanto, la policía judicial desarrollada de la Constitución a través de
la Ley de Fuerzas y Cuerpos, que en síntesis está condicionada a tres
requisitos que la caracterizan:
-Pertenencia
de sus miembros a la policía estatal.
-Obtención
de sus integrantes de un diploma en centros homolo-
gados.
-Imposibilidad
de ser sus componentes apartados de la investi-
gación.
Sin
embargo, basta con echar un vistazo al panorama policial actual, para ver que
existe otra dimensión diferente de policía judicial que, además de no estar
sometida a esos tres requisitos, es la más utilizada por los jueces y fiscales.
Dicho de otro modo, esa dimensión representa la columna vertebral sobre la que
descansan, desde hace años, las funciones de policía judicial.
En
efecto, tanto las policías estatales, como las autonómicas y locales, cuentan
con servicios propios de policía judicial compuestos por funcionarios que no
cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. La cobertura legal para que tales servicios puedan seguir operando
se halla, principalmente, en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
en el 443 de la Ley del Poder Judicial. Habiéndose superado ya la polémica
sobre si es o no suficiente tal cobertura, lo cierto es que esos servicios son
continuamente requeridos por jueces y fiscales para ejercer labores de policía
judicial.
Así
pues, se puede sentenciar que en España operan dos clases de policía judicial.
La primera se constituye por las Unidades a las que hace referencia la Ley de
Fuerzas y Cuerpos y que, comúnmente, suele recibir el nombre de policía
judicial adscrita o también el de policía judicial orgánica. La segunda la
forman los servicios de investigación criminal creados en los distintos cuerpos
policiales, y que podríamos denominar como policía judicial funcional.
En
un ejercicio de comparación entre ambas, observamos que, desde un plano
teórico, la primera parece contener mucho más la esencia de lo que debe ser una
policía judicial. A pesar de ello, en la práctica se halla notablemente menos
desarrollada que la segunda, pues apenas cuenta con suficientes medios humanos
y materiales. Por contra, la policía judicial funcional dispone de muchos más
recursos, superando con creces los puestos a disposición de la adscrita u
orgánica. En respuesta a ésta considerable diferencia, algunas voces críticas
manifiestan que la razón estriba en que no hay una verdadera voluntad política
en poner una eficaz fuerza policial investigativa en manos del Poder Judicial,
ya que, fortaleciendo a éste se debilitan el Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Sea
por la razón que se quiera, lo que no ofrece duda es que la policía judicial
que tiene el mayor amparo jurídico para sacar adelante sus trabajos, y que se
encuentra con la inestimable ventaja de estar más cerca de los jueces y
fiscales para poder apoyarse en ellos, carece de los medios materiales y
recursos humanos necesarios para cumplir bien sus cometidos. Mientras, la
policía judicial que, en apariencia, está dotada con los elementos técnicos y
personales suficientes para alcanzar sus metas, se halla con menos protección
legalista y más distante de la autoridad judicial y fiscal.