El diseño de las insignias policiales de las Islas Baleares destaca por su elegante estética y su diseño. En este caso, podemos ver en la imagen las insignias policiales de pecho y de gorra de la localidad de Campos.
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22.5.13
INSIGNIAS POLICIALES ISLAS BALEARES
21.5.13
CUERPO DE VIGILANCIA ADUANERA
Actualmente
dependiente del Ministerio de Hacienda, éste organismo tiene su origen más
antiguo en el Cuerpo de Resguardo General de Rentas, creado en 1779 para
aglutinar en él a todas las partidas de vigilancia terrestre, no así la
marítima, comúnmente llamadas Rondas y dedicadas a evitar la entrada y salida
en el país de productos sujetos a tributos fiscales. Igualmente, también
podemos relacionar sus orígenes con un estamento de ámbito privado denominado
Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima, creado en el año 1900 por
la compañía arrendataria del monopolio de tabacos, al amparo de la condición
16ª del convenio aprobado por el Decreto del 20 de Octubre del citado año, a
fin de perseguir y detener el transporte de contrabando, disponiendo incluso
para ello de sus propios barcos y armas ligeras.
A lo largo de
la historia del Resguardo Fiscal han existido dos clases o tendencias en su
gestión, una militar y otra civil, que han pugnado entre sí para obtener cada
una mayores cotas competenciales. La primera ha venido dependiendo del
Ministerio de la Guerra o sus equivalentes y la segunda del de Hacienda.
El Resguardo
Militar hizo alumbrar el Cuerpo de Carabineros del Reino que, tras más de cien
años de existencia, pasó en 1940 a integrarse en la Guardia Civil y del cual
nos ocuparemos más adelante en otros artículos.
Por su parte
y con el transcurrir de los años, los servicios del Resguardo Civil fueron
evolucionando y pasaron a ser un organismo público autónomo denominado Servicio
de Vigilancia Aduanera, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda,
hasta que a mediados de la década de los 80 pasó a depender de la Agencia
Tributaria.
Sus
competencias y funciones vienen recogidas en la Ley Orgánica 12/95 de
Contrabando, que vino a dar cobertura al Real Decreto 319/82 en virtud del cual
se desarrollaban hasta esos momentos las funciones del Servicio de Vigilancia
Aduanera.
Los
funcionarios adscritos tienen el carácter de agentes de la autoridad, pueden
portar armas en el ejercicio de sus funciones y realizan inspecciones oculares
y atestados por los delitos de contrabando que persiguen, poniéndolos a
disposición judicial junto a las personas que resulten detenidas. Actúan, pues,
ante ésta modalidad delictiva de una forma autónoma.
Si estudiamos
las funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera. para saber si es posible
encuadrarlo en el nivel de policía específica, nos encontramos con que no
cuenta con funciones de seguridad ciudadana, salvo las que puedan derivarse de
las patrullas rutinarias que hacen sus miembros en las costas y fronteras, pero
que, en cualquier caso, tienen solo como objetivo la vigilancia del paso de
posibles contrabandistas y no el propósito directo de proteger a las personas y
sus bienes. Igualmente, carecen de competencias sobre el orden público en las
zonas territoriales bajo su demarcación. Sin embargo, sí tienen competencia
parcial en la investigación criminal, centrada en los delitos de contrabando,
con lo cual cumplen así con la primera de las condiciones señaladas para ser
una policía específica.
El segundo
requisito de dependencia de una policía integral, también se cumple al depender
en algunas ocasiones de los medios disponibles por la Guardia Civil para la
finalización de operaciones policiales iniciadas por el Servicio. A éste
respecto no debemos de olvidar, que la Guardia Civil ha sido tradicionalmente
un cuerpo sobre el que ha pivotado siempre la lucha contra el contrabando.
Por lo tanto
y una vez visto todo lo anterior, no podemos albergar duda alguna de la
integración de Vigilancia Aduanera en el nivel de policía específica.
20.5.13
CUERPOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
En el año
1956 se crean tres cuerpos de policía penitenciaria con el Real Decreto del
Servicio de Prisiones, de fecha 2 de Febrero, que supone el primer reglamento
de prisiones español. Hasta entonces, la vigilancia interna en los recintos
donde se recluía a los presos se hallaba, básicamente, en manos de los
militares. Los tres cuerpos fundados van a mantenerse hasta la época actual,
sin sufrir grandes variaciones competenciales cada vez que se producía una
reforma, modificando su nombre y algunos otros aspectos, pero manteniendo la
esencia del modelo inicial.
Más tarde,
con la Ley General Penitenciaria 1/79 del 26 de Septiembre (BOE 239 del
5-10-79), y el Real Decreto 1201/81 de 8 de Mayo (BOE 182 del 31-7-81), se
establecen ya de una forma más ajustada las funciones y cometidos que tienen
los cuerpos de Instituciones Penitenciarias. Así se llega al reglamento
actualmente en vigor, recogido en el Real Decreto del Reglamento Penitenciario
190/96, de fecha 9 de Febrero. (BOE 15-2-96).
Dependientes
de la Administración central del Estado a través del Ministerio del Interior,
ya en el art. 75 del Reglamento Penitenciario de 1981, se dejaba claro que la
vigilancia y seguridad interior de los centros penitenciarios, quedaba bajo la
tutela de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias. El mismo
reglamento, en su art. 74, dejaba la vigilancia exterior a las Fuerzas de
Seguridad del Estado.
Pertenecen a
Instituciones Penitenciarias el Cuerpo de Ayu-dantes, el Cuerpo Especial y el
Cuerpo Técnico. Todos se subdividen en las escalas masculina y femenina,
estructurándose jerárquicamente a través de sus diferentes graduaciones. Los
funcionarios de estos cuerpos están reconocidos como agentes de la autoridad y
el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera a los funcionarios
del Cuerpo Especial de Prisiones como policía judicial. Pueden efectuar
detenciones en el interior de las prisiones por hechos delictivos y están
capacitados para elaborar atestados por ello y dar cuenta directamente al juez
de guardia.
Por lo tanto,
todo lo expuesto demuestra que los cuerpos de Instituciones Penitenciarias
cuentan, dentro de las prisiones, con competencia plena y única para el
mantenimiento de la seguridad y el orden, así como para la investigación de los
delitos que se produzcan en el interior de ellas. Así se cumple con la primera
de las condiciones para su consideración como policía específica. Y lo hace
hasta el punto de que, en ésta condición, casi iguala el nivel competencial de
una policía integral y, además, con el añadido de la exclusividad al no operar
en las prisiones ninguna otra policía, con la excepción de la que se encarga de
la vigilancia del perímetro de cada prisión. Vigilancia que, en un principio,
no debe de afectar a las funciones de seguridad interna que desempeñan los
funcionarios de prisiones, pero que al no ser realizada por ningún cuerpo de
Instituciones Penitenciarias marca un límite en la competencia de seguridad en
las prisiones, aunque sea ésta de índole más externa que interna.
Sin embargo y
pese a la disposición administrativa que deja la vigilancia exterior a otras
policías, habría que abogar, por un sentido de pura aplicación lógica, que la
misma fuera también realizada directamente por Instituciones Penitenciarias,
siguiendo así con la tendencia actual de alejar a las policías de seguridad de
la custodia de los numerosos edificios públicos de sus Administraciones. Dicha
medida debería mejorar el servicio en cuestión, al depender la vigilancia
interior y exterior del mismo órgano policial, amén de que permitiría centrar
la actividad de la policía de seguridad a las funciones que le son propias.
Idéntico proceder habría de llevarse a cabo con las conducciones y demás
traslados de los presos fuera de la prisión, así como su custodia en los
lugares donde sean llevados, incluida la de los pabellones penitenciarios de los
hospitales.
Cambiando de
tema y retomando otra vez el análisis de los cuerpos de Instituciones
Penitenciarias como policía específica, observamos que pese a disfrutar dichos
cuerpos de las competencias de seguridad, orden e investigación con un alto grado
de plenitud, en su ejecución mantienen una fuerte dependencia de las actuales
policías integrales limitadas. Esa falta de autonomía operativa para
desarrollar sus funciones, hace que incluyamos sin dudar a estos cuerpos en el
nivel de policía específica. En éste sentido, observamos que la seguridad
interna es mantenida por los funcionarios de prisiones hasta un cierto nivel de
conflictividad, rebasado el cual intervienen las policías integrales limitadas.
De ésta forma los amotinamientos y graves desórdenes producidos en los
establecimientos penitenciarios, son reprimidos por la Guardia Civil, el Cuerpo
Nacional de Policía y, en el País Vasco, por la Ertzaintza. En tales supuestos
de especial conflictividad, la intervención de estos cuerpos se avaló ya con la
Ley General Penitenciaria 1/1979, en cuya Disposición Final 1ª se especificaba
la posibilidad de que la autoridad del centro penitenciario solicitara la
intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Igualmente y
con respecto a la investigación de los delitos que se cometen en las prisiones,
se repite la dependencia a la que nos estamos refiriendo. Ya de entrada,
cualquier conexión del delito con el exterior de la prisión necesita del apoyo
de otro cuerpo policial. Asimismo, la insuficiencia que padecen de los medios
materiales precisos para llevar a cabo una investigación en condiciones, hace
que en la mayoría de los casos de cierta gravedad, los cuerpos de Instituciones
Penitenciarias se limiten a actuar como policía judicial a la detención de los
autores y el aseguramiento de las pruebas, así como a efectuar algunas
gestiones indagativas ulteriores, pero delegando en las policías antes citadas
el peso real de la investigación.
19.5.13
LAS POLICIAS ESPAÑOLAS
Históricamente,
en nuestro país se han creado, transformado, absorbido y desaparecido
diferentes policías específicas, de las que nos ocuparemos mas adelante en otro
capítulo. Hoy día, podemos agrupar en tres niveles, principal, intermedio y
secundario, a los variados cuerpos de policía específica que conviven en el
Estado español.
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En el primero
de ellos tenemos a todo el conjunto nacional de policías locales. En el segundo
nivel se encuentran las policías autonómicas de las Comunidades de Galicia,
Andalucía, Valencia y Navarra, si bien sobre ésta última cabe la posibilidad de
que evolucione a medio o largo plazo hasta convertirse en integral limitada, al
estilo de la Ertzaintza y los Mossos d'Esquadra. En el tercero encuadramos al
resto de cuerpos específicos no incluidos en los dos anteriores bloques, tales
como el Servicio de Vigilancia Aduanera, los cuerpos de Instituciones
Penitenciarias, policías forales o provinciales, cuerpos de Vigilantes
Nocturnos, guardas forestales, etc.
Cada uno de
estos niveles está basado en la situación que actualmente ostentan en general
los cuerpos que los integran, y siempre con respecto a su mayor o menor
proximidad al concepto de policía integral. Evidentemente tal clasificación es
algo subjetivo que se halla sujeto a la interpretación que cada cual quiera
darle, no siendo ésta idea algo absoluto e inexpugnable y, desde luego, es
presentada desde el más profundo de los respetos hacia todos los cuerpos
policiales, sin pretender con ella menospreciar a nadie. Por otra parte, es
preciso recalcar el hecho de que ésta división es variable en el tiempo, pues
la dinámica de la voluntad política puede modificarla sin mayores problemas. De
cualquier modo y como la clasificación establecida no obedece a motivaciones caprichosas,
es obligado hacer hincapié en las razones que llevan a realizarla así.
En efecto, se
situá a las policías locales en un nivel principal por estar, en su conjunto,
hoy día más implicadas en la defensa de todas las personas que forman nuestra
sociedad y sus bienes, así como por tener un ámbito competencial más extenso o
más desarrollado, que el de los cuerpos que integran los otros niveles.
Igualmente apuntala su posición, el hecho de que las policías locales son los
principales cuerpos de policía de seguridad de la Administración local.
En el nivel
intermedio se han puesto a las policías autonó-micas citadas, porque apenas se
han impulsado a pesar de contar con una considerable posibilidad potencial,
además de ser, al igual que las policías locales, los cuerpos principales de la
Administración autonómica.
Por último,
los cuerpos que se mencionarán en el nivel se-cundario se hallan ahí, debido a
que su incidencia como policía de seguridad es poco extensa, pese a que en
algunos casos pueda ser profunda. También ha influido el que ninguno tenga la
consideración de cuerpo principal de su Administración.
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-Nivel
principal: Policías Locales: Cualquier estudio que se haga desde cualquier
punto de vista sobre las policías locales españolas, se verá obligado a tener
siempre en cuenta el desarrollo dispar que existe entre unas y otras. Esta
diferencia trae como consecuencia una especie de división en, al menos, dos
niveles distintos de policías locales que generalmente, aunque no siempre, se
corresponde cada uno con el tamaño y la población del municipio al que
pertenezca cada cuerpo y, por ende, con las dimensiones del cuerpo policial.
Así se viene a establecer una barrera que, con más o menos claridad, divide a
las policías locales en aquellas que son de ciudades y las que lo son de
pueblos.
En el plano
de la policía de seguridad ésta barrera diferenciadora también resulta patente,
estando por lo general las policías locales de las ciudades más implicadas como
tal que las de los pueblos. Sin embargo no siempre ocurre así, y podemos
observar a cuerpos locales de pueblos que son más policía de seguridad que
otros de ciudades, tanto en los medios como en la formación técnica y el diseño
estructural.
Hecha
entonces ésta pequeña introducción sobre los distintos estados en que podemos
encontrar, uno a uno, a los cuerpos de policías locales, pasemos ahora a mirar
si cumplen las condiciones marcadas para su clasificación en las policías
específicas.
En lo que se
refiere a la seguridad ciudadana, es conocido que todos los cuerpos locales
inciden en ella, destacándose incluso el notable papel que han ejercido durante
los últimos años, y que se ha revelado como fundamental para la protección de
los derechos y libertades de los ciudadanos. La competencia legal en éste
ámbito viene acomodada por la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su art.
53.1, al decir en el párrafo g) que podrán "efectuar diligencias de
prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos
delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de
Seguridad", añadiendo a esto lo que dice el párrafo h) en su comienzo de
"vigilar los espacios públicos".
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La referencia
que se hace en el 53.1 g) a las Juntas de Seguridad, parece pretender coartar
de algún modo la competencia a los cuerpos locales, ya que en el 53.1 no es
igual la claridad con que el art. 11.1 de la Ley expresa la competencia de
seguridad ciudadana para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al
definir en él que estos "tienen como misión proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana", cosa que
se vuelve a recalcar en el párrafo e) del mismo artículo al citar que
desempeñan la función de "mantener y restablecer, en su caso, el orden y
la seguridad ciudadana".
Sea como
fuere, la realidad es que nadie se ha cuestionado la capacidad legal de las
policías locales para actuar de forma autónoma en la seguridad ciudadana,
convirtiéndose hoy en día en una parte imprescindible para su conservación en
los pueblos y ciudades de nuestro país, hasta el punto de motivar al Cuerpo
Nacional de Policía y a la Guardia Civil a buscar formas de complementar sus
servicios con los de aquellas. Todo ello otorga a las policías locales
competencia plena, que no única, en el mantenimiento del concepto de la
seguridad ciudadana que en éste libro se ha definido.
Pasando al
aspecto del orden público, nos encontramos que en él las policías locales no
intervienen en la misma medida que lo hacen con la seguridad ciudadana. Esa
función la dejan en manos de las policías estatales y autonómicas, a pesar de
que cuando los cuerpos locales han intervenido ocasionalmente por algún motivo
concreto y en solitario, tampoco se han producido, al igual de como ha ocurrido
con la seguridad ciudadana, pronunciamientos que cuestionen el haberlo hecho.
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La capacidad
legal de actuación en el mantenimiento del orden público, está amparada en el
art. 53.1 h) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos, el cual afirma que los cuerpos de
policía local tienen la función de "vigilar los espacios públicos y
colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de
las Comunidades Autónomas en la protección de manifestaciones y el mantenimiento
del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para
ello".
El hecho de
colaborar cuando sean requeridos, no parece otorgar una competencia plena, sino
mas bien solo una función de auxilio y, además, dependiente de la invitación
que les hagan las policías estatales y las autonómicas. No obstante y a tenor
de la falta de pronunciamientos que se ha mencionado y de lo sucedido con la seguridad
ciudadana, es una buena pregunta plantearse qué habría pasado y cómo estaría
ahora el panorama, si los cuerpos locales hubieran incidido en el orden público
de la misma manera e intensidad a como lo han hecho con la seguridad ciudadana.
Por otro lado,
pasemos ahora de página y entremos segui-damente a debatir la faceta de las
policías locales en la investigación criminal. Aquí, dejando aparte la
investigación de los delitos relativos al tráfico rodado, observamos con
nitidez el crecimiento generalizado de su incidencia en ésta materia durante
los últimos años y su constante aportación a ella. En el capítulo VIII veremos
algunos de los cuerpos locales que actualmente desempeñan alguna clase de
función en la investigación para el esclarecimiento de los delitos denunciados
ante ellos, o de los que llegan a su conocimiento por otros medios, por lo que
no procede ampliar más detalles al respecto para no aturdir innecesariamente al
lector. Basta de momento con quedarnos solo con la idea de que las policías locales
sí inciden, en mayor o menor grado, en la investigación criminal en general.
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La
competencia legal que permite su intervención, se recoge en el art. 283 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal que especifica quienes componen la policía
judicial. En el art. 443 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, donde
indica que la función de policía judicial competerá "a todos los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central,
como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de
sus respectivas competencias". En los art. 29.2 y 53.1 e) de la Ley de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Finalmente, también encontramos referencias en
las leyes de policía creadas por las Comunidades Autónomas.
Es llamativo
que la mayoría de toda ésta cobertura jurídica, ofrezca a las policías locales
un papel mas bien secundario en la actividad de policía judicial, es decir, de
investigación criminal, mientras que se reserva el papel principal para la
policía dependiente de la Administración publica que crea y aprueba cada norma
legal referida. Sin embargo y a pasar de ésta intencionalidad limitadora, los
cuerpos locales que se han decidido a intervenir con amplitud han superado los
obstáculos legales derivados de tal pretensión restrictiva, llegando en algunos
casos a equipararse a las policías estatales y autonómicas.
Así las cosas
y después de lo que hemos visto sobre la ac-tividad de las policías locales en
la seguridad ciudadana, el orden público y la investigación criminal, nos queda
perfectamente claro que todas disponen de competencia plena en la primera y
parcial en las otras dos, cumpliendo así con una de las condiciones para ser
policías específicas. La segunda condición necesaria también se ve cumplida,
dado que la dependencia que tienen de una policía integral o integral limitada,
resulta evidente en los tres supuestos: Para desarrollar hasta sus últimas
consecuencias su competencia en la seguridad ciudadana, para intervenir en el
orden público cuando sean requeridos y, finalmente, para completar algunas de
las investigaciones criminales en las que se hallen inmersos.
En síntesis y
después de la exposición presentada sobre las policías locales, extraemos dos
importantes conclusiones que a continuación explicamos brevemente.
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La primera es
que todos los cuerpos locales son claramente policías específicas. Unos se
hallan más dotados y desarrollados que otros en el plano de la policía de
seguridad, de lo cual depende la posición ocupada por cada uno. Posición que
les hará acercarse o alejarse del concepto de policía integral, meta máxima de
cualquier cuerpo policial, pero sea cual sea el lugar que ocupen, mantendrán
todos su consideración de policías específicas.
La segunda es
que la realidad social que sustenta la labor de las policías locales, está por
encima de la capacidad jurídica otorgada por las leyes, en especial por la Ley
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y clave en ésta cuestión. Da la sensación de
que las policías locales pugnaran por ampliar su espectro competencial, en la
dirección de querer ser más policía de seguridad de lo que ahora son y
acercarse hacia el concepto de policía integral. Así tenemos que con
restricciones legales en la seguridad ciudadana, el orden público y la
investigación criminal, los cuerpos locales vienen desarrollando esas funciones
con un fuerte apoyo social y en muchos casos, por qué no decirlo, también
judicial. Ello quizá debiera hacer reflexionar al poder político, de la
conveniencia de adaptar la realidad legal a la social, pues es ésta última, en
definitiva, la razón de ser de la primera.
-Nivel
intermedio: Policías Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Navarra: No
vamos a comentar ni entrar a valorar las diferencias en la forma en la que se
fueron constituyendo uno a uno estos cuerpos, al amparo de lo dispuesto en la
Constitución Española y en sus Estatutos de Autonomía correspondientes. Solo
vamos a comprobar si cumplen con las condiciones establecidas para ser consideradas,
actualmente, como policías específicas.
Analizando
las competencias y funciones que desde su cre-ación todos ellos vienen
desempeñando, observamos que su actividad se ha venido a ceñir, principalmente,
en la custodia de los edificios oficiales de sus Administraciones públicas,
protección a sus autoridades, control de los espectáculos públicos, vigilancia
del medio ambiente y alguna que otra cosa más sobre los menores de edad.
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Cuestión
aparte es la Policía Foral de Navarra, que además de lo anterior suma entre a
esas competencias la del tráfico en las vías interurbanas, compartida con la
Guardia Civil, y que tiene en proyecto ir asumiendo nuevas competencias.
Así tenemos
que ninguna de éstas policías autonómicas juega, hoy por hoy, un mínimo papel
significativo en la seguridad ciudadana. Solo la Policía Foral de Navarra hace
algo en tal sentido, que es resultado de la protección y control del tráfico
rodado.
Esta casi
nula incidencia que tienen en la protección de las personas y sus bienes, no
quiere decir que no puedan llevarla a cabo como cuerpos de policía de seguridad
que son. Efectivamente, la Ley 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les
atribuye en su art. 38.2 "velar por el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios
públicos esenciales", así como "vigilar los espacios públicos".
Todo ello autoriza a las policías autonómicas a trabajar en el campo de la
seguridad ciudadana. Que los cuerpos citados no lo hagan es tan solo una mera
cuestión de falta de voluntad política por parte de sus Administraciones
públicas. En ningún caso lo es por falta de competencias legales que, como
queda claro, sí las tienen.
Con respecto
al orden público, tampoco se aprecia en estos cuerpos una actividad destacable
en tal materia, cuya razón de ser posiblemente sea la misma que la señalada
para la seguridad ciudadana. Aquí otra vez la Ley de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad otorga claras competencias para actuar sobre el orden público, al
afirmar en el mismo art. 38.2 que las policías autónomas deben "proteger
las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones
humanas", añadiendo además que "el ejercicio de ésta función
corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las
Comunidades Autónomas". Nos hallamos pues ante otra falta de voluntad
política.
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En relación a
la faceta de la investigación criminal, volvemos a ver que las policías a las
que nos referimos apenas desarrollan tareas de éste tipo. No es necesario a
repetir que el motivo vuelve a ser el mismo que en los dos casos precedentes.
Ello es así pese a que la misma Ley aludida y en el mismo artículo mencionado,
indica que pueden "participar en las funciones de policía judicial en la
forma establecida" en la propia Ley. En éste punto, de nuevo hay marcada
una diferencia con la Policía Foral de Navarra, ya que éste cuerpo investiga
los delitos ocasionados por el tráfico en sus carreteras interurbanas y tienen
también constituida una sección de investigación general de delitos, que en
breve se ampliará con un departamento de policía científica y que será embrión
de lo que en un futuro pudiera ser algo de mayor magnitud.
Por lo tanto,
la respuesta a la pregunta de si las Policías Autónomas de Galicia, Andalucía,
Valencia y Navarra cumplen con la primera de las condiciones para ser
consideradas policías específicas, ha de ser que sí. Sí porque, como ha quedado
demostrado, cuentan parcialmente con funciones operativas en la seguridad
ciudadana, el orden público y la investigación criminal. Que las desarrollen o
no es otra cuestión, que depende de la voluntad e intenciones de sus
responsables políticos.
La segunda
condición necesaria, aquella que hablaba sobre la dependencia en una o varias
policías integrales para finalizar las tareas derivadas de sus competencias, es
perfectamente visible a la luz de cualquiera que lo analice. Visibilidad que se
comprueba en la seguridad ciudadana, al no contar con los servicios policiales
necesarios para garantizarla allí donde dan alguna clase de protección a las
personas y sus bienes, lo cual provoca peticiones de ayuda a la policía
integral de la zona. Idéntica cosa sucede con la función del mantenimiento del
orden público, cuando uno de esos cuerpos tenga que intervenir ante un desorden
público que le afecte. Finalmente, no pueden acabar con todos los trabajos
relativos a la investigación criminal que se les pueden presentar si, algún
día, deciden ejercer ésta especialidad policial.
Así pues,
todas éstas policías autonómicas encajan con el concepto que hemos creado de
policía específica, si bien es cierto que a medio plazo, resultará muy posible
un desmarque de la Policía Foral Navarra de aquellas, pasando a engrosar el
listado de las policías integrales limitadas. Todo ello, claro está, si la
voluntad política no determina otra cosa distinta.
-Nivel
secundario: Otras policías específicas: Las policías integrales y específicas
que hemos visto hasta el momento, tienen todas en común que son el cuerpo
policial principal de cada ente público administrativo. Así tenemos que la
Administración central dispone como cuerpos por excelencia a la Guardia Civil y
al Cuerpo Nacional de Policía. La Administración autónoma a su policía
autonómica y la Administración local a la policía local.
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Estas
Administraciones disponen también de otros cuerpos policiales no principales,
que encajan en el concepto de policía específica y a los cuales se les sitúa en
un plano secundario al darles un ámbito de actuación más concretizado, es
decir, ceñido a una función de seguridad concreta. Algunos de estos cuerpos,
incluso comparten la misma clasificación en la seguridad pública que el cuerpo
principal de su correspondiente Administración. Tal es el caso de las Policías
Autónomas de Galicia, Andalucía, Valencia y Navarra, así como y el del conjunto
de todas las policías locales. En ambos casos el cuerpo principal y sus
compañeros secundarios de cada Administración comparten categoría de policía
específica.
Esta
diferenciación dentro de la policía específica en un tipo principal y otro
secundario, se nos antoja como una subdivisión de la misma al modo similar en
el que antes hemos deslindado de la policía integral a la integral limitada. Si
aceptamos tal cosa estaríamos ante dos modalidades distintas de policía
específica. En cualquier caso y aunque parece evidente establecer esa
subdivisión, no vamos a extendernos más sobre la cuestión y es suficiente con
la breve pincelada que sobre ella damos, para pasar a continuación a centrar el
tema en los cuerpos secundarios de policía específica más destacados que aún
perviven en nuestro país.
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